Derecho Comercial 1 Borrador

Lectura: Libro Commercial por el autor Ignacio
pg104-165

Ius Mercatoria empezó en la Edad Media, era una ley para la clase comerciante, hicieron sus normas subjetivas, entró el jefe feudal y la monarquía a imponer normas sobre ellos, Rev. Francesa.

Derecho Mercantil= Derecho Comercial

La Lex Mercatoria es una ley que establece un ordenamiento para los grupos comerciantes.

Sección tercera
Las fuentes de la ley comercial:
  • La ley
  • Las costumbres, sean regionales o internacionales
Definiciónes
Derecho Mercantil: Es aquel Derecho privado especial que tiene por objeto al empresario, al estatuto jurídico de ese empresario y a la peculiar actividad que éste desarrolla en el mercado. El Derecho mercantil es derecho privado, distinto y separado del derecho civil.


Es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, así como de la actividad que éstos realizan por medio de una empresa. De donde se desprende que nuestra disciplina tiende a contener todo el Derecho privado que regula la actividad económica de los empresarios con otros empresarios y con los consumidores, que son quienes con ellos contratan. Por ello, los empresarios y los consumidores(que somos todos) son los sujetos relevantes para el Derecho mercantil, por ser los sujetos del tráfico económico.

Hay 2 sistemas para esta distinción
Sistema Subjetivo: establece la distinción en atención a que el contrato se realice o no por un comerciante o empresario en el ejercicio de la profesión mercantil.
Sistema Objetivo: Atiende a la naturaleza del acto o contrato, con independencia de la condición de comerciantes o empresarios de quienes intervengan en él.

Derecho Comercial: Es la parte del derecho privado que regula las relaciones jurídicas hechas por los comerciantes, ya sea entre ellos(o entre varios comerciantes a la vez) o con respecto a sus clientes, esto se denominara como actos de comercio.

Capítulo 1 Aspectos Generales del Derecho Comercial
El Derecho mercantil nace para satisfacer necesidades y exigencias concretas de la realidad social y económica. La aparición de la agricultura, surge el comercio en forma de exceso de producción.

Los romanos lograron el fomento de los mercados instituyeron la actio innstitoria por medio de la cual se permitía reclamar al dueño de una negociación mercantil, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona que se había encargado de administrarla; la actio exercitoria que se daba en contra del dueño de un buque para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su capitán. La nauticum fenus o préstamo marítimo conocido aún por el Derecho actual.

Se considera al Derecho mercantil de esta fase como un "derecho de clase" al ser creado, interpretado y aplicado por los mismos comerciantes y sus distintos gremios. Es así como el Derecho comercial surge para regular la actividad profesional de los mercaderes.

Ius Mercatorum aparece con unos caracteres, es un Derecho de los comerciantes, agrupados en gremios o corporaciones, un Derecho corporativo, creado por los comerciantes para regular las diferencias o cuestiones surgidas en razón del trato o comercio que profesionalmente realizaban. Es un Derecho usual, en el sentido de que la costumbre como fuente primordial de creación del nuevo Derecho.

Un Derecho de producción autónoma y un Derecho de aplicación autónoma: Un Derecho sustancialmente uniforme.

Antecedentes: Desde la segunda mitad del siglo XIX hasta nuestros días se consolida el sistema económico capitalista caracterizado por la producción industrial en masa. La actividad económica realizada por empresas cuyas proporciones crecen progresivamente está dominada por la especialización, la racionalización y la concentración industrial.

El termino acciones se refiere a las distintas partes en las que se divide el capital de una sociedad anónima. Se representan por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socios, Tales acciones confieren derechos políticos y económicos a quien la posea.

La Conceptualización y el Contenido del Derecho Comercial
"Comercio" alude a aquella actividad consistente en el intercambio de bienes y servicios entre personas que buscan la obtención de un lucro o una ganancia.
"Comercio" la idea de una relación entre personas que dan y reciben recíprocamente, la de poner al alcance de alguien una cosa o producto, cambio por un lado y por el otro de quien adquiere o produce, hacia el que consume, una función de intermediación o intercambio. Con el propósito de obtener una ganancia, un lucro.

Comercio: El hecho de producir mercancías y por la otra, el hecho de hacerlas circular para ponerlas a disposición del consumidor.
Bienes en sentido jurídico tiene 3 requisitos esenciales:
  1. Utilidad económica
  2. Función autonóma
  3. Factibilidad de apropiación
Todo aquello que pueda circular entra en el dominio del derecho mercantil, como son las cosas corporales y las cosas incorporales, ejemplo: los créditos, son susceptibles de transmitirse como cualquier mercancía.
Derecho Mercantil: Es la rama del Derecho privado que regula las relaciones de los individuos que ejecutan actos de comercio o que tienen el carácter de comerciantes.
Es un derecho en constante evolución.
Es caracterizado por su flexibilidad.

Las sociedades comerciales permite que cualquier persona puede realizar actos de comercio sin ser comerciante.

Las Fuentes del Derecho Comercial
La fuente es un punto de partida que ocasiona el origen de una cosa, jurídicamente es el origen del Derecho. Son fuentes del derecho los modos y las formas por medio de las cuales se establecen normas en cierto tiempo y lugar determinados.

La Ley Mercantil
La ley Mercantil es por lo tanto la regla emanada del Estado a través del órgano legislativo y destinado a regular la materia mercantil. Será ley mercantil, si no lo está, será civil o de cualquier otra naturaleza que le resulte aplicable. La ley ha de permanecer atenta y responder a las nuevas demandas comerciales, dependiendo en gran medida de los mismos usos y costumbres mercantiles. Ante la ausencia de una ley mercantil se aplicará lo dispuesto por el Código Civil con preferencia sobre los usos y costumbres mercantiles y los principios generales de Derecho.

Los Usos y Costumbres
"Costumbre" es una de las fuentes del Derecho, que no es otra cosa que normas jurídicas, no escritas, impuestas por el uso.
La Costumbre es la repetición constante y uniforme de actos obedeciendo a las convicciones jurídicas que consisten en la certeza de que ellos pueden ser objeto de una sanción, pues la misma ley les otorga una obligatoriedad de cumplimiento.
"Uso" como fuente del Derecho, constituye la práctica, estilo o modo de obrar colectivo o generalizado que se ha introducido imperceptiblemente y ha adquirido fuerza de ley. Como norma supletoria de la ley, el uso califica que una disposición escrita y consuetudinaria.
Sirven para suplir la ausencia de regulación legal adecuada, bien para colmar las lagunas que existan en el contenido de los contratos o bien, sencillamente para resolver dudas en la interpretación de lo convenido. El uso es pues, la costumbre mercantil.
En cuanto a los Usos Normativos: Lo que se hace si la ley tiene un vacío, lo que se debe hacer. "El uso para ser normativo debe ser un uso social no individual(Por el lugar determinado una región determinado)."
Los Elementos del Derecho Comercial
El Acto de Comercio  El comercio consiste desde una óptica económica en la transmisión y distribución de riquezas y cualquier acto que contribuya a estas operaciones podrá ser un acto de comercio. El acto de comercio es cualquier acto o contrato considerado como tal por el legislador para efectos de atribuir su competencia a la esfera propia del Derecho mercantil. Es el acto jurídico que se realiza en el ejercicio del comercio.
"El acto de comercio se considera aquel en que la intervención de un sujeto comerciante implica la intermediación en el cambio de los bienes, con la intención de obtener un provecho, esto es, un lucro"

Clasificación
La calificación de mercantil de un acto, ya sea porque interviene un comerciante en su ejecución, o bien porque el acto tiene ese carácter, independientemente de la participación de un comerciante, es el llamado criterio objetivo y subjetivo del acto de comercio.

Los actos de comercio subjetivos son aquellos realizados por comerciantes y que constituye actividad profesional. Es decir, solo son mercantiles porque los ejecutan personas que tienen calidad de comerciantes. Porque los sujetos dicen que es comercial.

Los actos de comercio objetivos atienden a su propia individualidad y naturaleza, más allá de si la persona que los realiza es o no es comerciante. Es decir, solo son mercantiles porque es mercantil su objeto o materia. Porque la ley dice que es comercial, le guste o no a los sujetos.

En primer lugar, los actos absolutamente mercantiles son aquellos actos que solamente se regulan en el código de comercio

En segundo lugar, los actos relativamente mercantiles o de mercantilidad condicionada, que son aquellos actos que solamente serán mercantiles si la ley así lo establece.

En tercer lugar,  los actos de comercio mistos, es posible que tratándose de un acto relativamente mercantil, solamente una de las partes sea comerciante o tenga la finalidad mercantil.

Existen 3 sistemas fundamentales para determinar la naturaleza del acto mercantil.
  • El sistema objetivo: se considera como actos de comercio los que la ley califica como tales.
  • El sistema subjetivo: Solo los actos de un comerciante son actos de comercio.
  • El sistema mixto: En este sistema los actos de comercio se regirán por las disposiciones del Código de Comercio, sean o no comerciantes los que lo ejecuten y estén o no especificados en el Código.
El acto civil está formado por hechos aislados
El acto mercantil se atiende al valor permutable de las cosas que se encaminan a la circulación de la riqueza, han de ejercerse con habitualidad o profesión y necesariamente han de ser onerosos.
Ejemplo: contrato de prenda, fideicomiso.
Los actos relativamente mercantiles son por ejemplo: la compraventa, el préstamo, el depósito y la fianza.

En síntesis podemos considerar actos mercantiles o actos de comercio todos aquellos que se practiquen por efecto de la explotación de un establecimiento que tenga por objeto alguna actividad mercantil o la operatividad de un negocio que tenga índole comercial.

El Comerciante
Las relaciones jurídicas son ligámenes establecidos entre personas respecto a su conducta y que constituyen los derechos subjetivos.
Los cuales constan de 3 elementos constitutivos:
  1. El Sujeto
  2. El Objeto
  3. El acto que los origina
Al Derecho mercantil corresponde el estudio de las relaciones jurídicas de naturaleza mercantil que derivan de la realización de los actos de comercio.

Comerciante: Aquella persona con capacidad legal que ejerce en nombre propio, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena, el acto de comercio haciendo del mismo su profesión. Debe tener capacidad jurídica, ejercer actos de comercio pero ejercerlos en nombre propio y hacer de ellos su ocupación habitual.

"Las personas que realizan la intermediación en el cambio se denominan comerciantes y los negocios reciben el nombre jurídico de acto de comercio"

Empresario: se ejercita profesionalmente una actividad económica organizada para los fines de la producción o de cambio de bienes y servicios.

Comerciante o proveedor: Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.

Derecho de Daños: Es el derecho de la víctima a que su afectación le sea reparada si existe un factor de atribución de responsabilidad, en contra de otro sujeto, que lo permita.

Responsabilidad Subjetiva: La voluntad del deudor, que actúa en forma culpable.
  • Reponsabilidad Contractual: Atiende a la preexistencia de una obligación determinada a cargo de un sujeto específico, cuya inobservancia genera daños en el titular del derecho correlativo.
  • Responsabilidad Extracontractual: Incumplimiento de una obligación convenida libremente por las partes o del incumplimiento del deber general de no causar daño a los demás.
Responsabilidad Objetiva: Están establecidos por la ley.

El Daño Extracontractual: se deriva de la violación de la genérica obligación del neninem laedere. Cuando el contenido ilícito viola, el deber genérico. Solo producido el daño surge una relación jurídica entre responsable y perjudicado.

La responsabilidad extracontractual: La reparación por daños causados en virtud del incumplimiento de un deber general de conducta, que establece abstenerse de causar daño a otro.

Diferencia entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual: La responsabilidad de un contrato el acreedor no está obligado a demostrar la culpa del deudor. La responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostar la culpabilidad del autor del acto ilícito.

Eximentes de responsabilidad son: ajeneidad, la fuerza mayor o la culpa de la victima.

La imputación del daño es la base para exigir la reparación, independientemente de la existencia de culpa.

Capacidad Tener capacidad jurídica o de goce y capacidad de actuar
Si la actividad del comerciante consiste fundamentalmente en celebrar contratos, para ello debe poseer la capacidad de ejercicio.

La Profesión
La ley mercantil exige el ejercicio u ocupación habitual del comercio. Art 6- Aunque una persona no sea comerciante, quedan sometidos a las leyes que rigen los actos de comercio.
4 elementos: 1-Repetición de actos  2-Una explotación conforme un plan 3-Un propósito de que el lucro constituya un medio de vida y una exteriorización de la actividad mercantil.

Ejercicio a nombre propio: Alude a la situación ordinaria del que celebra un contrato manifestando su voluntad con el efecto de que las obligaciones y derechos provenientes de su actividad jurídica reacaen sobre su patrimonio.
"A nombre ajeno" sintetiza la actividad caracteristica del representante.

Artículos Importantes del Código del Comercio
Art 36 del código civil La capacidad jurídica es inherente a las personas. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal en las personas jurídicas, por la ley que las regula.
Los menores o los incapaz, deben ejercer el comercio bajo la custodia de su representante legal.
Código Civil Art 868, 874 preceptos del derecho civil, nos dice cuando puede ser interrumpida, 879 prescriben los derechos caducan las acciones.

Código de Comercio Art 298, 438 excepciones y 439.

Art 1 Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario. Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.(Aunque que las personas que no sean comerciantes, pero si el acto que hacen es mercantil, se tratan como comerciantes. Es mercantil si hay lucro o si la persona es comerciante.)


Art 2 Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres y los principios generales de derecho. En cuanto a la aplicación de los usos y costumbres, privarán los locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los internacionales; y los especiales sobre los generales.Orden de Jerarquía
  • Código de Comercio
  • Leyes Mercantiles
  • Código Civil
  • Los Usos
  • Costumbre
  • Costumbres Locales
  • Costumbres Nacionales
  • Costumbres Internacionales
  • Costumbres especiales sobre las costumbres generales
Art 3 Para que la costumbre sea aplicable y supla el silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de modo general y por un largo tiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe probar su existencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible.

Art 4 Las costumbres mercantiles servirán no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también como regla para apreciar el sentido de las palabras o términos técnicos del comercio usados en los actos o contratos mercantiles.(Se aplicarán solo para suplir el silencio).

Art 5 
Son comerciantes:

a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;(Capacidad jurídica plena, los tenemos todos pero esta capacidad jurídica no debe estar limitada. No pueden ejercer su capacidad jurídica si no han alcanzado los 18 años, no ejercen su profesión comercial o si están en una interdicción civil. No pueden los que están declarado en estado de insolvencia.)

b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;(EIRL)

c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;

d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y

e) Las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país.

Art 6- Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.

Art 7 Cuando un menor de edad o un incapaz adquiera por cualquier título, un negocio o empresa comercial, el Juez Civil del lugar, en información incoada por el representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio bajo la custodia y dirección de su representante legal. Los menores pueden trabajar, con el permiso de sus padres y el PANI, no puede ser comerciante si es menor de 15, y sus actos si es mayor de 15 son relativamente nulos. Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos en que los derechos del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de Sociedades.

Actos de Comercio                    Actos de Mercantil
es la especie                               es el genero
ej: Un niño va a comprar           mercantil  
pan para su padre                       Ej: Una compra de un lote por una persona física.

Art 8 No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho común:

a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;(Los privados de libertad en la carcel salvo los que hicieron actos fraudulentos.)
b) Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y
c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.



Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios internacionales.
En cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código

Diferencia entre la sociedad y empresa:
En la sociedad anonima lo que responde es el patrimonio de la sociedad, no responde el patrimonio de los accionistas excepto el apoderado como representante legal. En la sociedad anonima tiene representante y tienen acciones.

Sociedad: Grupo de personas que tienen un objetivo común. Una sociedad que no trabaja su objetivo, es porque es usualmente para distraer bienes.

La empresa está más enfocada en el objetivo. La empresa sin una sociedad no existe pero una sociedad sin empresa si existe. La empresa no es sujeto de derecho porque no tiene un representante.

Sociedad de responsabilidad limitada responde el patrimonio de los socios. Las sociedades se pueden fusionar.

En la Empresa Individualidad de Responsabilidad Limitada(EIRL) tienen gerente y tienen quotas.


Empresa Individualidad de Responsabilidad Limitada

Art 9- La empresa individual de responsabilidad limitada es una entidad que tiene su propia autonomía como persona jurídica, independiente y separada de la persona física a quien pertenezca. Las personas jurídicas no podrán constituir ni adquirir empresas de esta índole. Para efectos del impuesto sobre la renta, el propietario de empresas individuales incluirá en su declaración personal el imponible proveniente de cada una de ellas. Los actos del EIRL solo afectan a la sociedad pero no a la persona física. Pero si la persona y el gerente es el mismo si eventualmente le afecta.
EIRL: Todos los gastos y ganancias lo pago yo, igual como persona física.

En una sociedad afecta a la sociedad y al representante.
Sociedad Anonima: La sociedad paga la renta por separado para sus propios gastos y ganancias en su declaración. No paga la renta de los socios, paga su propia renta.
Renta: es un impuesto que se paga una vez al gobierno cada año.

Art 10-La empresa individual de responsabilidad limitada se constituirá mediante escritura pública que consignará:


a) El nombre de la empresa al cual deberá anteponerse o agregarse la expresión "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", o las iniciales "E.I.R.L.". Queda prohibido usar como distintivo el nombre o parte del nombre de una persona física;
b) El domicilio de la empresa, indicando si queda autorizada para abrir agencias o sucursales, dentro o fuera del país;
c) El capital con que se funda, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 18 inciso 9), y 32 de este Código;
d) El objeto a que se dedicará la empresa. No podrá ésta dedicarse a otra actividad que la consignada en la escritura;
e) La duración de la empresa, con indicación de la fecha en que ha de iniciar operaciones. Si se omite este dato, se entenderá, para todos los efectos, que inicia sus operaciones en el momento en que se inscriba en el Registro Público; y
f) El nombramiento del gerente, que puede serlo por todo el tiempo de duración de la empresa o por períodos que en la escritura se indicarán.


El gerente puede ser o no el dueño de la empresa; tendrá facultades de apoderado generalísimo y no podrá sustituir su mandato, salvo que lo autorice la escritura; sin embargo, podrá conferir poderes judiciales.

(¿Que requisitos debe tener el EIRL para ser constituida?
El gerente puede ser el mismo que constituye o puede otra persona.)

Art 11-Sólo cuando se hayan practicado el inventario y el balance anuales, y éstos arrojen ganancias realizadas y líquidas, podrá el propietario retirar utilidades.(La suma y resta de los gastos y ganancias, de lo queda sigo inviertiendo.)

Art 12- Unicamente el patrimonio de la empresa responderá por las obligaciones de ésta, sin que al propietario le alcance responsabilidad alguna, pues su obligación se limita a aportar el capital.(Si aportó los bienes del mismo gerente, al final siempre termina respondiendo.)

Art 13- La constitución de la empresa como sus modificaciones, disolución, liquidación o traspaso, se publicarán en extracto en el periódico oficial y se inscribirán en el Registro Público. (La publicación de cambios del EIRL.)

Art 14- La venta del establecimiento comercial, taller, negocio o actividad que desarrolle, no producirá necesariamente la liquidación de la empresa.(Liquidación significa la extinción.)

Art 15- El fundador, o sus legítimos sucesores, podrán liquidar la empresa antes del vencimiento, caso en el cual deberán hacer inventario y balance y publicar el aviso de liquidación en "La Gaceta", llamando a acreedores e interesados, para que dentro del término de un mes a partir de la publicación presenten sus reclamos. El patrimonio de la empresa servirá para pagar los créditos. Si no se presentare algún acreedor cuyo crédito conste en los libros de la empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden del acreedor omiso. Transcurridos cuatro años desde el día de la publicación sin que el interesado haya reclamado la suma depositada, prescribirá su derecho en favor del dueño de la empresa liquidada. Igual trámite se observará cuando la empresa se liquide por haber vencido su término.(Deja el monto de conscignación en el banco a favor del acreedor omiso. Este articulo es para si el fundador o si sus sucesores van a liquidar la empresa.)

Art 16- La quiebra de la empresa no acarrea la del propietario; sin embargo, si el gerente fuere condenado por el delito de quiebra fraudulenta o culpable, el Juez decretará, de oficio, embargo general sobre los bienes del propietario, en los términos del artículo 960 de este Código.(Solo porque le va mal a la empresa, no significa que debe irle mal propietario, excepto claro, si es un EIRL.)

Para disolver la empresa
  • Por acuerdo en los estatutos
  • El plazo vencido
  • Alcanzado el objetivo
  • La ley
  • Por la muerte
Art 17- Es mercantil, independientemente de su finalidad:
 

a) La sociedad en nombre colectivo;
b) La sociedad en comandita simple;
c) La sociedad de responsabilidad limitada; y
d) La sociedad anónima.
(Nombra las sociedades mercantiles)

Art 18-
La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:


1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;
2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan;
3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación;
4) Clase de sociedad que se constituye;
5) Objeto que persigue;
6) Razón social o denominación;
7) Duración y posibles prórrogas;
8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;
9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren.
Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;
10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones.
11) Forma de administración y facultades de los administradores;
12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso;
13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional, poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país.
El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente.
14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los socios;
15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda;
16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad;
18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y
19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores.
(Requisitos de la escritura)

Art 19-La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.

Art 20-Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo.

Art 21-La ley reconoce además las cuentas en participación, sin atribuirles personería jurídica distinta de la de los asociados.

Art 22-Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.(Menciona la ineficacia. Si la sociedad tiene actos con terceros pero si hay una modificación sin estar inscrito, prejudica al tercero. Cualquier tercero puede ir en contra la sociedad. La sociedad responde con su patrimonio.)

Folleto #2 Libro Derecho Comercial de Autor Ignacio Monge Dobles pg 104-165

Concepto de E-Commerce: El E-Commerce es la producción, mercadeo, ventas y distribución de productos y servicios vía redes de telecomunicaciones y 7 principales instrumentos: telefono, fax, televisión, pagos electrónicos, e-transferencia, electrónica de fondos, Electronic Data Interchange y internet.
El tráfico de información por medios electrónicos, consistente en el conjunto de relaciones electrónicas empresariales que implican la transmisión electrónica de datos comerciales y de productos y servicios en formato digital.

Caracteristicas:
  1. Las operaciones se realizan por vía electrónica o digital.
  2. La utilización de medios electrónicos en las comunicaciones con fines comerciales, se realiza entre comerciantes, generalmente ubicados en lugares distintos, tanto a nivel nacional como internacional.
  3. En la Era Digital el papel pierde importancia.
  4. La importación del bien no pasa por las aduanas en el comercio electrónico directo, en el cual se envían los productos directamente a través de internet.
La aduana es la oficina pública y/o fiscal que, a menudo bajo las órdenes de un Estado o gobierno político, se establece en costas y fronteras con el propósito de registrar, administrar y regular el tráfico internacional de mercancías y productos que ingresan y regresan de un país.
 
Principios del E-Commerce
  •  El Principio de la autonomía de la voluntad o libertad contractual: Se refiere a la libertad natural del hombre, la razón de ser de los contratos comerciales por medios electrónicos y la vinculación de las partes a éstos, la voluntad declarada por los contratantes. "las disposiciones podrán ser modificados mediante acuerdo entre las partes"(art 4, Ley Modelo de UNICTRAL)
  •  
  • El Principio de la buena fe: entendido como la idea de lealtad, rectitud y correción: Los contratos electrónicos dentro del E-Commerce deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, independientemente del medio que se utilice. 
  •  
  • El Principio de equivalencia funcional: Se quipara funcionalmente la utilización de documentos y firmas digitales al uso de documentos y firmas físicas. Implica  que el documento  electrónico tendrá siempre el mismo valor que el documento físico. "no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos".(Art 5, Ley Modelo internacional)
  •  
  • El Principiode neutralidad tecnológica: Supone en que los Estados deben regular efectivamente las nuevas tecnologías. Ha de abarcar bajo una misma normativa en la medida de lo posible, la regulación de todas las tecnologías disponibles hoy y mañana. Indica que en principio, no se excluye ninguna técnica de comunicación del ámbito de esta ley.

Capítulo 2 Derecho Societario
La Empresa: Unidad de producción o de cambio basada en el capital y que persigue la obtención de beneficio, a través de la explotación de la riqueza, de la publicidad, el crédito, etc.

Organización de personal, capital y trabajo: Con una finalidad lucrativa, ya sea de carácter privado, en que persigue la obtención de un lucro  para los socios o los accionistas o de carácter público  en que se propone realizar un servicio público o cumplir otra finalidad beneficioda para el interés general.

Desde la óptica mercantil: Es aquella organización lucrativa de personal, capital y trabajo, con una unidad de nombre, permanencia en actividad y finalidad definida.

La doctrina ha planteado algunas teorías
La teoría atomista: La empresa se concibe como una simple  pluralidad de elementos privados de unidad jurídica, cada uno de los cuales mantiene su individualidad.
La teoría unitaria: La empresa es una unidad integral que sustituye la individualidad de los elementos que la integran.
La teoría espiritualista: Como un bien inmaterial que resulta de la actividad empresarial organizada por parte del empresario.
La teoría intermedia o ecléctica: Es una simple unidad funcional través de ella se celebran negocios jurídicos.

La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Código de Comercio Artículo 9

Intención empírica y la intención jurídica en los actos y contratos, la primera es la que se encamina a obtener el resultado práctico, para cuyo fin, el acto se realiza. Encuadre del negocio a una fórmula legal autorizada, se dirige a obtener  los efectos jurídicos deseados.

Artículo 12 y 16 del Código de Comercio

En C.R. corresponde al Registro de Personas Jurídicas la calificación e inscripción de aquellos documentos referidos a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada:
  • Sociedades Mercantiles de Actividades Profesionales y Civiles, le compete el trámite de documentos de Fundaciones, Asociaciones, Poderes y actos de personas físicas en figura como la insolvencia e insania.
La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada debe constituirse en escritura pública mediante la comparencia del dueño de la empresa ante el Notario Público y además deberá cumplirse con la publicación de un extracto en el Diario Oficial La Gaceta. El Notario dará fe de tal circunstancia indicando la fecha de publicación del edicto.

Teoría General del Acuerdo Societario
"Agrupación natural o convencional de persona, con unidad distinta y superior a la de sus miembros individuales, que cumple con la cooperación de sus integrantes, un fin general de utilidad común. Asociación de personas y bienes o industria, para obtener lucro en una actividad comercial".

El comercio no solamente se ejerce por personas físicas, sino también por organizaciónes jurídicas creadas por ellos, las sociedades, a las cuales la ley, ha concedido personalidad jurídica, o lo que es lo mismo, una individualidad de derecho.

Antecedentes de Sociedades
En el siglo XVII se cristaliza la sociedad con personalidad jurídica propia gracias a la explotación industrial a gran escala y la realización de empresas.
Según la tradición romana, la sociedad es un contrato. En el Derecho romano, el consortium entre los que han heredado de pater familias se transforma en societas cuando los hermanos adoptan la decisión de explotar en común los bienes heredados.
La sociedad es un estado voluntario y duradero.

Las Societas: es un contrato del cual nacen obligaciones, pues el patrimonio social es la copropiedad de los socios y para crear este derecho en beneficio de los mismos, es preciso recurrir a los modos de transmisión de la propiedad, pues el contrato no es suficiente.

La sociedad se crea por un acto jurídico que es obra de varias personas.
Según la doctrina clásica la sociedad es un contrato.
"Cuando se constituye una sociedad entre varias personas, el vínculo jurídico que las une es de naturaleza contractual. El contrato de sociedad tiene una doble eficacia que lo hace peculiar: tiene eficacia obligatoria y tiene eficacia organizativa".

El contrato plurilateral se caracteriza: la pluralidad de partes, pluralidad de intereses para efectos para obtener beneficios por sus aportes, y el ánimo de obtener un fin común de obtener beneficios repartibles entre los socios a través de la constitución de un patrimonio integrado por los aportes de cada parte para la consecución del fin común entre ellos.

La jurisprudencia costarricense ha manifestado lo siguiente: "El contrato de sociedad es de naturaleza plurilateral. Como elementos esenciales figuran ahí los aportes; el ejercicio en común de una actividad económica y el fin de dividir las utilidades. El ejercicio en común de una activisas, implica la preordenación de los medios idóneos para la realización de una serie de actos, dirigidos a la obtención de un fin. Los resultados de esa actividad deben soportarse por todos los socios. El riesgo económico es compartido.

En cuanto al quehacer de la sociedad: pueden ser la venta de productos, la intermediación comercial, ejercicio de la agricultura, la industria, la ganadería, la producción de bienes y la prestación de servicios, etc.

Objeto Social: Las actividades a las cuales se dedica una sociedad.

El fin de lucro es considerado como el último elemento de la sociedad, consiste en la intención de los socios de obtener ganacias. El Objetivo, la sociedad procura desarrollar una actividad económica que le produzca un incremento de su capital. Su aspecto subjetivo dice que las ganacias obtenidas por la sociedad serán distribuidas, como utilidades o liquidación final de las cuotas de participación, entre los socios.

Sociedad: cualquier asociación voluntaria dirigida a la consecución de una finalidad común mediante la contribución de todos sus miembros. Sus 3 elementos: Origen negocial, el fin común y la contribución de todos los socios a su realización.

Requisitos de formar una sociedad
  • El fin común y sobre las aportaciones
  • Es necesario que se haya formado y expresado libremente
  • Es preciso que el consentimiento se haya prestado por personas con capacidad suficiente para obligarse.
Elementos y Formalidades
  1. El acuerdo de partes, se producirá por el consentimiento o por el acuerdo de socios, el perfeccionamiento se produce por una voluntad colectiva(suma de voluntades individuales). Ello hace que la perfección del negocio constituya un acuerdo colectivo como negocio unilateral.
  2. El objeto del contrato societario. Se podría decir que el objeto del contrato de sociedad consiste en las aportaciones prometidas por los socios para la promoción del fin social, una obligación de dar, hacer o no hacer.
  3. La causa del contrato de sociedad. La finalidad económico social que las partes persiguen al estipularlo, será el ejercicio en común de una o varias actividades económicas para la obtención de un beneficio o utlilidad repartible entre los socios. En la sociedad la causa es el fin común que persiguen las partes. Dicho fin común, según doctrina, se compone de 2 sub-elementos: el fin común último o abstracto(ánimo de lucro) y el fin común próximo o concreto(objeto social).
  4. El Objeto de la sociedad u objeto social. Se refiere a la actividad para cuya realización la sociedad se constituye y delimita los actos y negocios que puede realiza el aparato societario, la inversión patrimonial y el ámbito de las facultades de sus administradores. El objeto de la sociedad es el conjunto de los bienes aportados por los socios con miras a la explotación comercial; estos aportes forman parte del capital social.
Las formalidades constitutivas societarias esta indicado en el art 18 del código de comercio costarricense.
Las formalidades constitutivas(y no declarativas) de conditio iuris: Son el otorgamiento del contrato en escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil. Cumplidas aquellas formalidades la sociedad adquiere personalidad jurídica. Así, disponen los artículos:


ART 19.- La constitución de la sociedad, sus modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública, publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.


ART 20.- Las sociedades inscritas en el Registro Mercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto retroactivo.


ART 22.- Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.

Ergo: es la inscripción de la sociedad, la que permite obtener la personalidad jurídica.

En suma, el contrato de sociedad y el atributo de la personalidad jurídica, son dos figuras que pueden presentarse juntas, pues toda sociedad inscrita tiene personalidad jurídica.

El Registro Mercantil: es de caracter constitutivo, porque para que los actos o contratos que publicite tengan efectos respecto de terceros, se requiere la inscripción, sin que sea suficiente la sola anotación.

En cuanto al requisito de publicidad, esta publicidad se logra inscribiendo el contrato de sociedad en el Registro Mercantil, al que los terceros tienen acceso. Esta inscripción es necesario que el contrato y su contenido consten de modo indudable, por lo cual se transforma aquella exigencia de forma escrita en escritura pública.

Referente a los efectos registrales provenientes de la publicidad: en Costa Rica se presenta 2 efectos
Efecto Declarativo: el derecho inscribible, su existencia opera extra registralemente, la inscripción produce el efecto que se le atribuye consistente en la legitimación registral, presume que el acto es exacto y válido.
Efecto Constitutivo: Requiere como oponibilidad ante terceros la exigencia de la presentación del documento y su correspondiente inscripción.

Ius Persequendi: la facultad a su titular para seguir la cosa donde quiera que vaya y para invocar su derecho, cualquiera que sea la persona que posea la cosa sobre la cual recae.

Requisito de publicación en el diario oficial La Gaceta. La publicidad del contrato de sociedad es necesaria para dar a conocer a los terceros la existencia de la persona moral que nace del mismo y que va a dedicarse a la explotación comercial. No se trata pues solamente de una formalidad destinada a un conflicto de derechos, sino de una regla constitutiva de la sociedad.

La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles; es un sometimiento de intereses colectivos a una unidad jurídica. la sociedad mercantil es un esquema legal organizativo de capital y trabajo para la realización colectiva de una cierta actividad que puede ser la producción de bienes o servicios dirigidos a un mercado o al mero intercambio de esos bienes y servicios.

La Sociedad Irregular de acuerdo al ART 22- Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.

En la Sociedad Irregular sí existe escritura social, pero aún no se ha concluido el proceso de inscripción en el Registro Público por lo cual no ha adquirido personalidad jurídica propia. Bien puede ser aquella en que se han cumplido algunos requisitos que exige pero que aún faltan uno o varios de tales requisitos. Ej: Es aquella constituida en escritura pública que no ha sido inscrita en el Registro Mercantil. Puede ser un acuerdo societario no plasmado en escritura pública. Tales defectos determina que los socios puedan pedir en cualquier momento su liquidación, pero no implica la nulidad del contrato tácito que la sustenta.


ART23.- A falta de escritura social, los terceros interesados podrán acreditar la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado, por todos los medios probatorios comunes. Igual derecho tienen los socios a efecto de comprobar el contrato entre ellos.

Inoponibilidad de los pactos sociales: Es la consecuencia fundamental de la falta de inscripción, se explica por el principio de publicidad negativa, ya que los actos que no estén sujetos a la publicidad registral no serán oponibles a terceros, tal como se indicó.

De conformidad con los principios inspiradores de este instituto jurídico:
  • Una pluralidad de personas involucrados en la actividad 
  • Una comunidad de bienes, dinero o industria, destinados a la realización del fin pactado
  • El acuerdo de repartir las ganancias.
Sociedad Civil y Sociedad Mercantil
Las sociedades son civiles o comerciales según su objeto.
Si la sociedad realiza actos de comercio será comercial, está sujeto a la publicidad registral. Así, el objeto define la naturaleza de su explotación.
Las sociedades civiles no están sujetas a las obligaciones que pesan sobre los comerciantes.

En su aspecto civil, la sociedad es un contrato que se concreta en la voluntad de los socios de obligarse a combinar sus esfuerzos o recursos para la realización de un fin común de cáracter económico, pero que no constituya una especulación mercantil.

De  este concepto deducimos lo que es sociedad en Derecho Mercantil: Aquella en que el fin común es precisamente una especulación mercantil. La sociedad mercantil por tener como fin una especulación comercial tiene como uno de sus propósitos, dividirse entre los socios que la forman, las ganacias que se obtengan en el empleo del fondo o capital social, en la ejecución de actos de comercio.

Los elementos esenciales propios del contrato que da origan a la sociedad son:
  1. La constitución de un fondo social.
  2. La división entre los socios, de las ganacias que se obtengan.
  3. El empleo del fondo o capital social en la ejecución de actos de comercio.
Como la sociedad se origina de un contrato, en la constitución de las sociedades mercantiles intervienen estos 3 elementos:
  1. El elemento Personal: está constituido por los socios, personas que aportan y reúnen sus esfuerzos.
  2. El elemento Patrimonial: está constituido por el conjunto de bienes que se aportan para formar el capital social y que pueden ser dinero, bienes, trabajo o industria.
  3. El elemento Formal: está constituido por el conjunto de reglas relativas a la forma o solemnidad de que se debe revestir al contrato que da origen a la sociedad como una individualidad de derecho, las sociedades deben constituirse ante Notario.
La mercantilidad de la sociedad presenta 2 vertientes.
La Mercantilidad Objetiva, sirve para calificar como sociedad colectiva o sociedad civil un determinado fenómeno asociativo de la práctica y para discernir las normas aplicables.
La Mercantilidad Subjetiva, como persona jurídica, ayudará a determinar que sociedades tienen las condición de comerciantes y quedan sometidas a su estatuto.

La Sociedad Mercantil es un esquema legal organizativo de capital y trabajo para la realización colectiva de una cierta actividad que puede ser la producción de bienes o servicios dirigidos a un mercado o al mero intercambio de esos bienes y servicios.

Las Sociedades en Nombre Colectivo, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita o anónima; se reputan comerciales por la forma, independientemente de su finalidad y de la actividad que realizan, si han sido inscritas, en virtud de lo dispuesto por los articulos 5 parrafo c) y régimen legal a que se encuentran sometidas las sociedades no constituidas de acuerdo con las disposiciones de la legislación comercial, debe acudirse al análisis de la actividad que desplieguen a fin de comprobar si la índole de la misma es comercial o no.

Sociedad Mercantil de Hecho es aquella unidad organizativa de capital y trabajo, dirigida a un mercado, que no ha sido constituida en escritura pública ni con arreglo a las formalidades legales sobre la materia, y que ha nacido de hecho, sin que las partes hayan propuesto su nacimiento. Las partes en un momento dado se encuentran de hecho actuando en sociedad.

Entre los aspectos más relevantes societarios civiles cabe indicar que la esencia de toda sociedad civil que cada socio ponga en ella alguna parte de capital, sea dinero, créditos o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciables en dinero. Así, las pérdidas y ganancias se reparten entre los socios en conformidad a lo pactado y si solamente se hubiese pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas deber ser proporcional a lo que respectivamente haya aportado.
La mayoría de los socios, salvo estipulación en contrario, no tiene facultad de variar ni modificar las convenciones sociales, ni puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrato, sin el consentimiento unánime de todos los socios. En los demás casos los negocios sociales serán decididos por el voto de la mayoría.

Las sumas o efectos aportados al fondo social por uno o más de los socios quedan exonerados de toda contribución en las pérdidas, que ninguno de los socios puede renunciar a la sociedad aunque haya justa causa o que cualquiera de los socios puede retirar lo que tenga en la sociedad, cuando lo tuviere a bien.

Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa le haya causado
y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros negocios. Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los socios por partes iguales, aunque su interés en aquella sea desigual pero serán responsables entre sí en proporción a su interés social.

Finalmente, la sociedad civil se disuelve por la terminación del plazo, consumación del negocio, su insolvencia, extinción de la cosa, por ley o pacto especial haya de continuar entre los socios sobrevivientes, por el consentimiento unánime de los socios, la renuncia que haga uno de los socios de buena fe y en tiempo oportuno. Disuelta la sociedad, se procede a la división de los objetos que componen su haber.

Folleto #3 Libro Derecho Comercial de Autor Ignacio Monge Dobles pg 104-165

Antecedentes de la Sociedad Colectiva es forma societaria heredada de la sociedad general de mercaderes. Nace en la Edad Media y en principio agrupa exclusivamente a personas ligadas por lazos de sangre. Ej: los hijos para continuar la explotación de un negocio paterno.

Sociedad Colectiva: a aquella sociedad externa que tiene por objeto la explotación de una actividad mercantil bajo una razón social unificada y en la que los socios responden de modo ilimitado.

La Sociedad en nombre colectivo es la forma típica de la sociedad de personas(intuitu personae) o por interés. Aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Las caracteristicas fundamentales de toda sociedad en nombre colectivo
  1. La existencia de una razón social
  2. La responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios
La Razon Social es el nombre bajo el cual aquella funciona y que se integra con los nombres de todos los socios, o bien con los de algunos de ellos, agregandose las palabras "y Compañía" u otras equivalentes.

Responsabilidad Subsidiaria es aquella que se tiene en segundo término para el caso de que, habiéndose hecha efectiva a una primera persona obligada, no ha podido obtenerse de ésta el pago.

Responsabilidad Ilimitada es la que se tiene de un modo amplísimo, sin reconocer un límite.

Responsabilidad Solidaria es aquella que se tiene por el total y no solo por una parte. Es la forma acostumbrada en que varias personas obligadas en una relación jurídica, responden cada una por sí del total de dicha obligación y no repartiéndola proporcionalmente.

La responsabilidad de los socios en la sociedad en nombre colectivo significa que cuando ésta, con su hacienda o capital, no pueden responder de sus obligaciones, los acreedores de la sociedad pueden ir en contra de los socios para exigir sus créditos, sobre sus propios bienes, pero esta responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria solo existe con relación o frente a terceros, y en el contrato social no puede establecerse ninguna cláusula o estipulación que exima de esta responsabilidad a los socios, porque la que se haga no producirá efectos contra aquellos terceros. En cambio, se puede estipular entre los socios que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

La separación patrimonial no es absoluta en este tipo de sociedades, pues los socios son personalmente responsables de los compromisos y obligaciones sociales. Basta que el acreedor justifique la naturaleza del compromiso contraído para que pueda proceder contra los socios. Además, como parte propia de los efectos, la quiebra de la sociedad produce la de todos los socios colectivos, puesto que ellos debieron haber pagado por la sociedad.

La legislación comercial costarricense reconoce la personalidad jurídica de todas las sociedades mercantiles, incluyendo a la sociedad en nombre colectivo. Nuestro código de comercio, las normas internas son de carácter dispositivo mientras que las normas que regulan las relaciones externas son imperativas e inderogables.

La sociedad colectiva es aquella que une a 2 o más personas que tienen o toman la calidad de comerciantes con miras a una empresa comercial y cada socio será personalmente responsable y todos ellos son solidarios entre sí.

La legislación mercantil costarricense dice en el art 33 y siguientes que la sociedad en nombre colectivo existe bajo una razón social y todos los socios responden de modo subsidiario pero de manera ilimitada y solidariamente de las obligaciones, por lo cual resulta nula cualquier estipulación en contrario. Los socios son responsables a título personal también solidariamente entre ellos y para también con la sociedad.

Las acciones ejercidas contra uno de los socios podrían eventualmente producir sus efectos contra el resto de ellos, sin poder oponer el socio demandado hacia su demandante y posible acreedor ningún tipo de beneficio de excusión.

"Es una sociedad personalista, porque la consideración de la personalidad de cada socio, de sus cualidades personales o patrimoniales es la causa determinante del consentimiento de los demás para constituir la sociedad"

La Sociedad Colectiva es una sociedad de responsabilidad ilimitada para sus socios, los cuales responden personal y solidariamente de las obligaciones sociales, la sociedad organizada sobre una base personalista para el ejercicio en nombre colectivo de una actividad económica, de cuyas consecuencias repsonden subsidiariamente frente a terceros todos los socios, personal, solidaria e ilimitadamente.

La sociedad responde de las obligaciones sociales con todos sus bienes. Pero tal responsabilidad por obligaciones sociales puede extenderse sobre el patrimonio de sus socios. La responsabilidad de los socios por razón de las deudas sociales es subsidiaria respecto de la sociedad y solidaria entre ellos mismos y los acreedores podrán dirigir su acción contra cualquiera de los socios por el importe total de la deuda. El socio que haya satisfecho la obligación podría eventualmente pedir al resto el reembolso de la parte que les corresponda.

ART 38.- Los socios no podrán ceder su derecho en la sociedad sin el consentimiento expreso de los demás. Tampoco podrán interesar a terceros en forma alguna en la sociedad, sin ese consentimiento.


ART 49.- Mientras no sea aceptado por los demás, no concederá la calidad de socio a un tercero, el hecho de adjudicarse a su favor por remate, herencia o cualquier otra forma, una participación en la sociedad. Como dueño de esa participación, únicamente tendrá derecho a recibir el dividendo correspondiente y a que se le entregue el tanto de su participación cuando se liquide la sociedad.

Cuando el pacto disponga que la sociedad continúe con los herederos del socio que fallezca, regirá lo convenido, pero será indispensable que los herederos acepten expresamente formar parte de la sociedad.

Obligaciones de los Socios


ART48.- Los socios no podrán, sin el consentimiento de los demás, interesarse como socios en otras compañías similares, ni emprender por su cuenta, o por la de otro, negocios análogos a los de la sociedad.
El consentimiento se presumirá otorgado si tales negocios fueren del conocimiento público, anteriores a la constitución de la sociedad, y los socios no hubieren estipulado nada al respecto.
La sociedad podrá excluir a los socios que contravinieren esta disposición, o bien tomar por su cuenta el negocio o exigir que el socio le entregue la ganancia obtenida en las operaciones que ya hubiere ejecutado, todo sin perjuicio de la indemnización por cualquier daño que le hubiere ocasionado a la empresa.



ART55.- Se prohibe a los socios:

a) Retirar del fondo común cantidad mayor que la asignada para sus gastos particulares;

b) Aplicar los fondos comunes a sus negocios personales;

c) Ceder, por cualquier título y sin consentimiento previo de los demás socios, su interés en la sociedad o hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución hecha contra lo anterior, es absolutamente nula;

d) Explotar, por cuenta propia o ajena, el mismo ramo de actividades de la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los socios operaciones particulares similares a las comprendidas en el objeto de la sociedad; y

e) Interesarse como socio con responsabilidad ilimitada en otras sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por cuenta de ellas o de tercero en el mismo ramo de comercio, sin el consentimiento de los otros socios. Este consentimiento se presume si el interés en otra sociedad, o las operaciones de que se ha hecho mérito, existan con conocimiento de los otros socios, antes de la constitución de la sociedad y no se estipuló en la escritura constitutiva que debían cesar.

Al ser una responsabilidad ilimitada, se puede hacer valer sobre los bienes presentes y futuros de los socios. Responderán por las deudas sociales los socios entrantes y salientes.

Podemos afirmar que la responsabilidad de los socios es:
Subsidiaria porque los acreedores no pueden proceder contra el socio sin haberlo hecho antes contra la sociedad y acreditado su insuficiencia patrimonial para hacer frente a la obligación.
Provisional porque a nivel interno, la responsabilidad es de la sociedad y de hecho, el socio podría eventualmente ejercer su acción de regreso frente a la sociedad.
Solidaria porque la solidaridad pasiva, en el ejercicio de la reclamación por parte del acreedor, puede dirigir su acción contra todos los socios simultáneamente, pero no está jurídicamente obligado a ello y goza del ius electionis.

Administración Social

ART 39.- La administración de la sociedad, y el uso de la firma social, corresponderán exclusivamente a la persona o personas a quienes de acuerdo con los términos del contrato se hubiere dado esa facultad. La firma de todos los socios obliga a la sociedad.


ART 40.- Podrá ser administrador quien no sea socio, pero la escritura social deberá autorizarlo expresamente.

ART 41.- Los administradores tendrán las facultades y poderes que se determinen en la escritura social.

ART 44.- La facultad de administrar, y el uso de la razón social, se podrán conferir en el acto de firmar la escritura o posteriormente, por todo el tiempo que dure la sociedad, por un término menor o por períodos fijos. En todo caso, el nombramiento se hará por unanimidad de votos.
 

La Administración puede implicar representación, presupone un poder o mandato hacia el administrador, cuya actuación vincula a la sociedad con respecto a terceros desde la óptica obligacional societaria. Cuando haya más de un administrador, la escritura social debe indicar expresamente si pueden actuar inidividual o sólo conjuntamente.

Los Administradores tienen la obligación de rendir cuentas detalladas y debidamente documentadas de su administración, aún cuando no sea la oportunidad fijada por la escritura social para hacerlo.
Se considera que los administradores son más que simples mandatarios asalariados pues actúan como órgano de la sociedad y aparecen legitimados frente a los socios, frente a la sociedad y frente a terceros para realizar todos aquellos actos útiles y necesarios para llevar a cabo el objeto social eficazmente a través de actos de administración, lo cual podría delimitarse en los Estatutos de la sociedad. Así, será responsable civil y penalmente ante la sociedad por sus faltas.

Los socios no administradores no obligarán a la sociedad por sus actos, aun hechos a nombre de la firma social. Salvo en el caso en que sus nombres figuren en la razón social, la sociedad soportará las resultas de los actos ejecutados a su nombre con terceros de buena fe, sin perjuicio de las acciones que procedan contra el socio que hubiere actuado sin derecho.

Aspectos Registrales
Será necesaria la comparecencia en la escritura pública otorgada ante Notario Público de al menos 2 socios constituyentes así como la publicación de un extracto en el diario oficial La Gaceta, previo a la inscripción en el Registro. El Notario dará fe de tal circunstancia indicando la fecha de publicación del edicto. Además, la indicación del domicilio, su objeto, plazo definido, inventarios y balances, disolución, liquidación, capital social en moneda nacional y su nombre deberá ser distinto de cualquier otra sociedad que se encuentre previamente inscrita, podrá ser consignado en cualquier idioma, siempre y cuando se exprese su traducción o se indique que no tiene. El nombramiento de Agente Residente deberá darse en caso de que ninguno de los representantes tenga domicilio en el territorio nacional.

Disolución


ART 56.- La sociedad colectiva se disuelve por las siguientes causas:


a) Terminación del plazo o cumplimiento de la condición prefijada al efecto;

b) Consumación del negocio para que fue constituida;

c) Declaratoria firme de quiebra;

d) Muerte de uno de los socios. Podrá convenirse, sin embargo, que este hecho no ponga fin a la sociedad, y que ésta continúe con los socios restantes o con los herederos. Para que continúe con los herederos será necesaria la aceptación de éstos, conforme lo indica el artículo 49;

e) Fusión con otra sociedad; y

f) Prematuramente, por el consentimiento unánime de los socios.

La Sociedad en Comandita
ART 57.- Es sociedad en comandita aquélla formada por socios comanditados o gestores a quienes les corresponde la representación y administración, y por socios comanditarios.

La Sociedad en Comandita Simple es una sociedad que une a dos o más socios con calidades distintas: el o los comanditados que son comerciantes y se encuentra, si son varios, en la situación de socios colectivos y el o los comanditarios que se obligan solamente con su aporte y usualmente no tienen calidad de comerciantes.

La Comandita Simple es una sociedad de personas: la parte social del comanditario es un interés y el contrato se celebra intuitu personae.

Intuitu Personae: Por razón de la persona o en consideración a ella

La Sociedad en Comandita Simple la que existe bajo una razón social y ésta compuesta de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios socios comanditarios que únicamente responden hasta por el valor de sus aportaciones.

Las Caracteristicas fundamentales de la Sociedad en Comandita Simple
  1. La existencia de una razón social
  2. La responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios comanditados
  3. La responsabilidad limitada hasta el importe de su aportación de los socios comanditarios.
Se regula la sociedad comanditaria como una subespecie de la sociedad colectiva, de la cual se diferencia por la existenica de 2 clases de socios;
Los colectivos, gestores o comanditados, que desempeñan la dirección y la gestión social y responden ilimitadamente de las deudas sociales y los comanditarios que separados de la gestión social, responden frente a terceros de dichas obligaciones pero de manera limitada hasta una cantidad determinada que coincide con el monto aportado.


ART 59.- La escritura social, además de los requisitos consignados en el artículo 18, deberá necesariamente contener las siguientes disposiciones:

a) Indicación de quiénes son los socios gestores o comanditados y quiénes son los socios comanditarios; y

b) Aporte de cada socio al capital social.



ART 61.- Si el aporte de los socios no consistiere en dinero, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del artículo 18 y la sociedad no quedará constituida mientras no se haya aprobado ese aporte.

ART 62.- La razón o firma social deberá formarse necesariamente con el nombre, nombres o apellidos de los socios gestores o comanditados, y el aditamento de "y Compañía, Sociedad en Comandita", lo que podrá abreviarse "S. en C.". El comanditario que consienta en que su nombre completo figure en la razón social, será considerado, para los efectos legales, como si fuera socio comanditado.
ART 70.- En caso de pérdidas en la gestión económica, los socios comanditarios no podrán recibir intereses ni dividendos mientras las pérdidas no hayan sido recuperadas en razón de utilidades posteriores. Los comanditarios no estarán obligados a restituir los dividendos que a título de beneficios hayan recibido de buena fe.



Administración Social

La gestión y administración social corresponde exclusivamente a los socios comanditados lo cual queda expresamente prohibido a los socios comanditarios. Así, el comanditado tiene la situación de gerente estatutario y podría ser removido, únicamente por motivos justos.




ART 58.- Entre los socios comanditados se designará al gerente, gerentes o subgerentes que tendrán la representación legal de la sociedad.



ART 65.- Los socios comanditarios no podrán, ni aun como apoderados de los socios gestores, ejercer actos de administración. Si procedieren en contra de esta disposición, serán solidariamente responsables ante terceros de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, derivadas de su gestión administrativa.

Cuando un socio comanditario gestione en nombre de la sociedad en virtud de poder otorgado por ella, deberá hacer constar esa circunstancia.

De no hacerlo incurrirá en las responsabilidades de quien permite que su nombre figure en la razón social.



El Socio o Socios Comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aún con el carácter de apoderados de los administradores pero podrán ejercer actos de vigilancia, sin que éstos se consideren como actos de administración.
Si existe un solo comanditado, solamente él tiene calidad de comerciante y administra la sociedad. Cabe resaltar además que los socios comanditados no pueden dedicarse, ya sea directamente o por medio de otro, a negocios iguales a los que constituyen el propósito de la sociedad, salvo cuente con el consentimiento expreso de todos los demás socios. Este consentimiento igualmente se presume si el interés en otra sociedad o las operaciones de que se ha hecho mérito existan con conocimiento de los otros socios, antes de la constitución de la sociedad y no se estipuló en la escritura constitutiva que debían cesar.


ART 73.- El socio comanditario que de acuerdo con las previsiones de la ley ejerciere por cuenta propia o ajena negocios iguales o similares a los que constituyen el objeto de la sociedad, perderá el derecho de examinar los libros y de enterarse de las operaciones sociales.

Aspectos Registrales
Para efectos registrales costarricenses, será necesaria la comparecencia en la escritura pública otorgada ante Notario Público de al menos 2 socios constituyentes así como la publicación de un extracto en el diario oficial La Gaceta, previo a la inscripción en el Registro. El Notario dará fe de tal circunstancia indicando la fecha de publicación del edicto. Además, la indicación del domicilio, su objeto, plazo definido, inventarios, balances, administración, disolución, liquidación y capital social aportado por los socios.

Disolución


ART 63.- Además de las causas por las cuales terminan las sociedades en general, la sociedad en comandita termina por la muerte, quiebra, interdicción o imposibilidad para administrar del socio comanditado. Pero si fueren varios los socios comanditados y el caso  estuviere previsto en la escritura social, la sociedad podrá continuar bajo la administración de los otros socios, debiendo modificarse, si fuere del  caso, la razón social.


Disuelta la sociedad cesa su actividad especulativa y se deben iniciar las operaciones correspondientes a la liquidación, todo lo cual habrá de inscribirse necesariamente en la Sección Mercantil del Registro Público para producir efectos hacia terceros.

Previo su liquidación, subsiste la personalidad jurídica societaria pero limitada a los fines propios de la liquidación y la actividad de los administradores de la sociedad se sustituye por la del liquidador, como órgano de la sociedad en liquidación.




Folleto #4 Libro Derecho Comercial de Autor Ignacio Monge Dobles pg 104-165



La Sociedad de Responsabilidad Limitada es una sociedad comercial que agrupa socios que no tienen calidad de comerciantes y responden únicamente con su aporte. Ofrece a los socios la maravillosa ventaja de permitirles dedicarse a una explotación comercial sin adquirir la calidad de comerciantes y sin incurrir en ninguna responsabilidad personal. El principal interesado se reserva la gerencia de la sociedad.

En principio la sociedad de responsabilidad limitada es un tipo societario reservado para las pequeñas y medianas empresas de personas determinadas con responsabilidad limitada a su aporte y con ciertas limitantes para transmitir libremente su condición de socios. Tendrá siempre carácter mercantil cualquiera que sea la naturaleza de su objeto. Se caracteriza por ser una sociedad comercial que no puede constituirse por suscripción pública formada por socios que pueden ser personas físicas o jurídicas y cuya responsabilidad se limita a sus aportes.


ART 75.- En la sociedad de responsabilidad limitada los socios responderán únicamente con sus aportes, salvo los casos en que la ley amplíe esa responsabilidad.

ART 76.- Podrán estas sociedades tener una razón social, o denominarse por su objeto, o por el nombre que los socios quieran darle, y será requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o solamente "Limitada", pudiéndose abreviar así: "S.R.L.", o "Ltda". Las personas que permitan expresamente la inclusión de su nombre o apellidos en la razón social, responderán hasta por el monto del mayor de los aportes.

ART 77.- En todos los documentos, facturas, anuncios o publicaciones de la sociedad, la razón o denominación deberá ser precedida o seguida de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Limitada" o sus abreviaturas. La omisión de este requisito hará incurrir a los socios en responsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios ocasionados a terceros con tal motivo.  


Es una sociedad formada por 2 o más socios, personas físicas o morales, cuya responsabilidad se limita al pago de sus aportaciones, las que solo pueden ser de capitales como dinero, bienes o derecho, no de industria o de servicios, sin que las participaciones de los socios -partes sociales- estén representadas por títulos de créditos, que se ostenta bajo una razón social. En la que todos los socios son los administradores(gerentes), salvo que el contrato social disponga otra cosa, que se compone de 2 órganos obligatorios, la asamblea de socios como órgano supremo y el órgano de administración a cargo de uno o más gerentes y uno facultativo, el órgano de vigilancia.

La que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedidas en los casos y con los requisitos. Al agregar que "la sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una razón social que se formará con el nombre de 1 o más socios.
La denominación o razón social irá inmediatamente seguida de las palabras "sociedad de responsabilidad limitada" o de su abreviatura "S. de R.L."

2 notas que caracterizan este tipo de sociedad:
  1. Que todos los socios responden de las obligaciones sociales sólo de un modo limitado
  2. Que el conjunto de derechos de cada socio constituye una parte social y no una acción
La Sociedad de Responsabilidad Limitada: La que existe bajo una razón social formada con el nombre de 1 o más socios y se constituye entre personas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, ya sea a la orden o al portador.

Las Caracteristicas fundamentales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada
  1. Existe indistintamente bajo una denominación o bajo una razón social
  2. La responsabilidad de los socios se limita al pago de sus aportaciones
  3. El capital se divide en partes sociales individuales
  4. Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables
La sociedad de responsabilidad limitada en Costa Rica es una sociedad comercial que no puede constituirse por suscripción pública, formada por socios que pueden ser personas físicas o jurídicas, y cuya responsabilidad se limita a sus aportes, salvo los casos en que la ley amplíe esa responsabilidad.

Capital Social
Es una sociedad capitalista, porque su configuración legal descansa básicamente en la noción del capital social. El capital social es una cifra estatutaria y contable tendiente a la permanencia y estabilidad que desempeña en esta sociedad, una función de garantía de los acreedores sociales, está sometido a principios ordenadores de capital mínimo, determinación, integridad, estabilidad y sobre todo, de "realidad".

Las Cuotas Nominativas


ART78.- El capital social estará representado por cuotas nominativas, que sólo serán trasmisibles mediante las formalidades señaladas en este Código y nunca por endoso. Los certificados representativos de dichas cuotas se emitirán cuando los interesados lo soliciten y en ellos se hará constar que no son trasmisibles por endoso.

Todo traspaso de cuotas, para que afecte a terceros, deberá necesariamente constar en el libro de actas o registro de socios de la sociedad, o tener fecha cierta y podrá, además, inscribirse en el Registro Mercantil.

Cuota: Cada una de las partes alícuotas en que de modo ideal se divide el capital en una sociedad de responsabilidad limitada.

Cada una de las cuotas sociales tienen un valor nominal y la suma de los valores nominales de todas ellas es el capital social. Cada socio puede asumir una o varias cuotas o participaciones que detente cada uno.

La participación confiere a su titular legítimo la condición de socio al igual que ocurre con la acción en la S.A. y le atribuye los siguientes derechos:
  1. Participación en los beneficios sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  2. Derecho preferente para adquirir las nuevas participaciones en los aumentos de capital.
  3. Derecho de voto para adoptar los acuerdos sociales.
  4. Derecho de examinar las cuentas y el balance de cada ejercicio en la época y durante el plazo que señale la escritura social.
pg196 y 197, 198, 199, 200

En cuanto a las analogías entre las cuotas y las acciones
podemos afirmar que ambas son parte del capital social, expresión de la condición de socio cuyos derechos se ejercitan en estrecha relación del número de acciones o cuotas que posean.

Resulta importante destacar que la cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada difiere notablemente de una acción de una Sociedad Anónima
En la sociedad de responsabilidad limitada es socio quien intervino en la escritura de constitución o quien, si lo devino posteriormente, se ha adherido a ella mediante la adquisición de la cuota respetando el procedimiento de transmisión(art 78 y 85). En esta sociedad si es socio si los demás socios lo desean, con lo cual se atiende al carácter personal del socio.

La cuota; por si misma carece de vida independiente no puede existir con prescindencia del contrato social y de la persona del socio o socios titulares.

Situación contraria se presenta con la acción de la Sociedad Anonima
En donde al constituir ésta un título valor, reuniendo por ende los requisitos de literalidad, incorporación y autonomía, puede circular libremente sin afectar el acto constitutivo o al estatuto social. Lo que identifica al titular de una cuota entonces, no es el simple hecho de haberla adquirido, sino el haber sido, originaria o derivadamente, admitido como parte de un contrato o como miembro titular de una relación jurpidico-social.

La cuota de la sociedad de responsabilidad militada no es transmisible por endoso y en consecuencia no puede circular. En el certificado representativo de la cuota, la calidad de socio no está incorporada, sino únicamente mencionada.

Todo traspaso de cuotas, para que afecte a terceros, debe:
  1. Hacerse constar en el libro de actas 
  2. Asentarse en el libro de registro de socios 
  3. Tener fecha cierta y podrá inscribirse en el Registro Mercantil.
Las obligaciones comunes a los que ejercen el comercio, se encuentran las sociedades de responsabilidad limitada Art5 inciso c, Código de Comercio: Que en los registros de socios se consignará la acción o en este caso la cuota correspondiente al socio suscriptor o fundador y luego en orden cronológico y sin dejar espacios, los traspasos sucesivos, ya sea que éstos obedezcan a un contrato o a una adjudicación en juicio sucesorio en remate público o por orden judicial.

Caracteristicas:
  • Es que el capital social se divide.
  • En cuotas de igual valor y las cuales no pueden ser representadas por títulos, negociables o no.

En la sociedad de responsabilidad limitada, la transmisión de la parte social está sujeta a la aprobación unánime de los socios, es lícita la clásula estatutaria que permite la transmisión en caso de que la prueben los socios que representen las 3/4 partes del capital social.



Transmisión de las cuotas


ART 85.- Las cuotas sociales no podrán ser cedidas a terceros si no es con el consentimiento previo y expreso de la unanimidad de los socios, salvo que en el contrato de constitución se disponga que en estos casos baste el acuerdo de una mayoría no menor de las tres cuartas partes del capital social.


ART 86.- En el caso de ser rechazada la cesión propuesta, la sociedad o los socios tendrán opción por quince días para adquirir las cuotas que se desea traspasar en iguales condiciones a las ofrecidas a los terceros rechazados. Si no hace uso de la opción, se tendrá por aceptada la cesión propuesta.

Aumento y Disminución del Capital

Órganos Societarios

Órgano Deliberante Soberano


ARTÍCULO 97.- El cambio de objeto de la sociedad y la modificación a la escritura social que imponga mayor responsabilidad a los socios, sólo podrá acordarse por unanimidad de votos y en reunión en que esté representada la totalidad del capital social. Para cualquier otra modificación de la escritura se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes del capital social.

Órgano de Administración y Representación

ART 89.- Las sociedades de responsabilidad limitada serán administradas por uno o varios gerentes o subgerentes, que pueden ser socios o extraños. La designación podrá hacerse en el mismo contrato social o en escritura posterior, la cual sólo tendrá efecto después de su publicación e inscripción. El nombramiento de estos funcionarios podrá hacerse por todo el plazo de la compañía o por períodos fijos que en la escritura se indicarán. En este último caso podrán ser reelectos indefinidamente por períodos iguales, sin que sea necesario publicar ni inscribir esa reelección. En todo caso, esos nombramientos podrán ser revocados en cualquier momento, por acuerdo tomado por mayoría relativa de votos.

ARTÍ 92.- Cada gerente y subgerente, en su caso, responderá personal y solidariamente con la sociedad respecto a terceros, cuando desempeñare mal su mandato o violare la ley o la escritura social.

Aspectos Registrales

Disolución
ART 84.- La disolución de la sociedad por cualquier motivo, no exonera a los socios del pago de sus cuotas, en la parte y proporción necesarias para el cumplimiento de las obligaciones sociales contraídas.

ARTÍ 101.- Las sociedades de responsabilidad limitada no se disolverán por la muerte, interdicción o quiebra de sus socios, salvo disposición en contrario de la escritura social. La quiebra de la sociedad no acarrea la de sus socios. En los casos de responsabilidad solidaria y personal, contemplados en este capítulo, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 960.

Artículos importantes 27-101

Sociedad Comandita

ARTÍCULO 27.- La sociedad no podrá hacer préstamos o anticipos a los socios sobre sus propias acciones o participaciones sociales.

No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de ningún género, sino sobre utilidades realizadas y líquidas resultantes de un balance aprobado por la asamblea.

Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido legalmente antes de hacerse repartición o asignación de utilidades.

Los administradores serán personalmente responsables de toda distribución hecha en contravención con lo establecido.


ARTÍCULO 28.- El nuevo socio de una compañía ya constituida responderá, como los demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta antes de su admisión, aunque haya cambiado el nombre o la razón social. Toda estipulación en contrario será nula.

ARTÍCULO 29.- Cada socio deberá aportar alguna parte de capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido, ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.

Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos estipulados en el Código de Trabajo.

ARTÍCULO 30.- El capital social podrá aumentarse:


a) Mediante aporte.

b) Capitalizando las reservas y los fondos especiales que aparezcan en el balance.

En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas que en la constitución de la sociedad.

Se prohíbe a las sociedades constituir o aumentar su capital mediante suscripción recíproca en participaciones sociales, aun por interpósita persona.

Las sociedades no podrán invertir total ni parcialmente su propio capital en participaciones sociales de la sociedad que las controla, o en otras sociedades sometidas al mismo control.

El aumento de capital en que se violen estas disposiciones se tendrá por no realizado, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se pueda ejercer contra los administradores.

ARTÍCULO 31.- El capital podrá disminuirse:


a) Mediante el reembolso a los socios o la liberación de sus obligaciones pendientes por concepto de aporte.
b) Por absorción de pérdidas.

La disminución de capital no afectará a terceros sino después de tres meses de publicada por tercera vez en el diario oficial La Gaceta.
Durante ese término, cualquier acreedor de la compañía podrá oponerse a la disminución de capital, si prueba que le causa perjuicio.
La oposición se substanciará por el trámite de los incidentes.
El Registro Público no inscribirá los acuerdos que contravengan lo prescrito en este artículo y el anterior.
ARTÍCULO 32.- Cuando el aporte fuere en dinero, pasará a ser propiedad social. Si fuere en créditos u otros valores, la sociedad los recibirá, a reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y si así no ocurriere los devolverá al socio que los haya aportado, con el requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero dentro de un término que le fijará y que no será menor de un mes. Si no hiciere el pago dentro de ese plazo, se le excluirá de la sociedad, y cualquier entrega parcial que hubiere hecho quedará en favor de la compañía como indemnización fija de daños y perjuicios. Si el aporte consistiere en bienes muebles o inmuebles, el traspaso deberá ser definitivo y en firme, sin más gravámenes o limitaciones que los existentes al ofrecerlos como aporte y que hayan sido aceptados por los otros socios. Si el aporte fuere la explotación de una marca de fábrica, de una patente, de una concesión nacional o municipal u otro derecho semejante, debe expresarse si lo que se aporta es sólo el uso o la explotación de la misma, conservando el socio su calidad de dueño, a fin de que le sea devuelta al vencer el plazo estipulado en el contrato, o si por el contrario el traspaso es definitivo en favor de la sociedad. Si sobre este particular se guardare silencio o el contrato no fuere suficientemente claro, se entenderá que el traspaso se ha hecho de modo total y definitivo a la sociedad. Si el aporte consistiere en trabajo personal o conocimientos, deberán estipularse los plazos y condiciones en que serán puestos a disposición de la sociedad.
ARTÍCULO 32 bis.- Los socios disidentes de los acuerdos de prórroga del plazo social, traslado del domicilio social al extranjero y transformación y fusión que generen un aumento de su responsabilidad, tienen derecho a retirarse de la sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones, según el precio promedio del último trimestre, si se cotizan en bolsa, o proporcionalmente al patrimonio social resultante de una estimación pericial.
La declaración de retiro debe ser comunicada a la sociedad por carta certificada o por otro medio de fácil comprobación, por los socios que intervinieron en la asamblea, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil.

Puede también ejercer el derecho de receso, el socio que compruebe:

a) Que la sociedad, a pesar de tener utilidades durante dos períodos consecutivos, no repartió en efectivo cuando menos el diez por ciento(10%) en dividendos, en cada período.
b) Que ha cambiado el giro de su actividad de modo que le cause perjuicio. En estos casos, la acción caduca un año después de haberse producido la causal.

Para efectos del ejercicio del derecho de receso, las acciones del recedente deben ser depositadas en una entidad financiera o bancaria, o en una central para el depósito de valores, desde la notificación establecida en el párrafo segundo de este artículo.
El valor de sus acciones le será reembolsado al recedente en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la notificación a la sociedad, en dinero efectivo.
Es nulo cualquier pacto que tienda a entorpecer, limitar o excluir el derecho de receso.
Artículo 32 ter.- Las empresas, sociedades y otras figuras reguladas por el presente Código deben adoptar políticas de gobierno corporativo aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente, las cuales deben incluir al menos lo siguiente:
a) La obligación de que toda transacción de la empresa que involucre la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de esta con el gerente general, con alguno de los miembros de la Junta Directiva o con partes relacionadas con estos deba ser reportada previamente a la Junta por quien esté involucrado en la transacción, proporcionándole toda la información relevante sobre el interés de las partes en la transacción.
Dicha persona deberá inhibirse de la toma de la decisión, respecto de la transacción en cuestión.
En relación con el concepto de partes relacionadas con el gerente o los miembros de Junta deben considerarse los criterios para identificar relaciones de influencia e interés entre personas y entidades dispuestos mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a propuesta del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), para lo cual se tomará en consideración las Normas Internacionales de Información Financiera (NlIF), adoptadas por el órgano competente.
b) La aprobación de la Junta Directiva u órgano equivalente, como requisito previo para la ejecución de aquellas transacciones que involucren la adquisición, venta, hipoteca o prenda de activos de la compañía emisora que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) de los activos totales de esta. En la determinación se considerarán los activos totales al cierre del mes anterior a la transacción, de acuerdo con los estados financieros.
c) La obligación de divulgar en el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del presente Código, las transacciones a que se refiere el inciso anterior.

En el caso de las mypimes, según la clasificación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), así como para todas aquellas empresas que no coticen sus valores en bolsa, dicha divulgación será en los términos que establezca mediante decreto ejecutivo el MEIC y, para las empresas que cotizan sus valores en bolsa, dicha divulgación deberá ajustarse a la regulación emitida por el Conassif, según corresponda.
CAPITULO IV
De las Sociedades en Nombre Colectivo

ARTÍCULO 33.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario pero ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
ARTÍCULO 34.- Es absolutamente nulo y no producirá efecto legal alguno en perjuicio de terceros, el pacto en virtud del cual se supriman o disminuyan las responsabilidades ilimitadas y solidarias de los socios.
ARTÍCULO 35.- La razón social se formará con el nombre y apellido o sólo el apellido de uno o más socios, con el aditamento "y Compañía" u otra expresión equivalente que indique la existencia de más socios, si los hubiere.
ARTÍCULO 36.- La persona extraña a la sociedad que consienta en que su nombre y apellido figuren en la razón social, quedará sujeta a las responsabilidades ilimitadas que corresponden al socio.
ARTÍCULO 37.- La separación de un socio o el ingreso de un extraño a la sociedad, no impedirá la continuación del uso de la razón social existente; pero si el nombre o apellido del socio separado apareciere en la razón social y éste consintiere en que se siga usando, deberá agregarse a la razón social la expresión "Sucesores" u otra equivalente. Esa circunstancia no limita la responsabilidad del socio separado, la cual se mantendrá mientras su nombre aparezca en la razón social.
ARTÍCULO 38.- Los socios no podrán ceder su derecho en la sociedad sin el consentimiento expreso de los demás. Tampoco podrán interesar a terceros en forma alguna en la sociedad, sin ese consentimiento.
ARTÍCULO 39.- La administración de la sociedad, y el uso de la firma social, corresponderán exclusivamente a la persona o personas a quienes de acuerdo con los términos del contrato se hubiere dado esa facultad. La firma de todos los socios obliga a la sociedad.
ARTÍCULO 40.- Podrá ser administrador quien no sea socio, pero la escritura social deberá autorizarlo expresamente.
ARTÍCULO 41.- Los administradores tendrán las facultades y poderes que se determinen en la escritura social.
ARTÍCULO 42.- El uso de la firma social no es trasmisible. Para sustituir el mandato será indispensable que lo autorice la escritura social o expresamente lo consientan todos los socios. Sin embargo, los administradores podrán constituir apoderados judiciales.
ARTÍCULO 43.- No obligarán a la sociedad los actos, aun hecho a nombre de la firma social, de los socios que no sean administradores. Pero si sus nombres figuraran en la razón social, la sociedad soportará las resultas de  los actos ejecutados a su nombre con terceros de buena fe, sin perjuicio de las acciones que procedan contra el socio que hubiere actuado sin derecho.
ARTÍCULO 44.- La facultad de administrar, y el uso de la razón social, se podrán conferir en el acto de firmar la escritura o posteriormente, por todo el tiempo que dure la sociedad, por un término menor o por períodos fijos. En todo caso, el nombramiento se hará por unanimidad de votos.
ARTÍCULO 45.- Las facultades de los administradores no se trasmiten a sus herederos, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre éstos y los socios sobrevivientes.
ARTÍCULO 46.- Cuando haya más de un administrador, la escritura social indicará si pueden actuar individual o sólo conjuntamente.
ARTÍCULO 47.- Los efectos de los actos que ejecute o de los contratos que celebre el administrador por cuenta de la compañía, recaen sobre ella aunque no se hubiere consignado el carácter con que el administrador actuó, si la intención de proceder en nombre de la empresa se desprende de las circunstancias del caso. Pero, a pesar del empleo de la firma social, no producirán efectos contra la sociedad los compromisos provenientes de operaciones notoriamente ajenas a su objeto y a su comercio usual.
ARTÍCULO 48.- Los socios no podrán, sin el consentimiento de los demás, interesarse como socios en otras compañías similares, ni emprender por su cuenta, o por la de otro, negocios análogos a los de la sociedad.
El consentimiento se presumirá otorgado si tales negocios fueren del conocimiento público, anteriores a la constitución de la sociedad, y los socios no hubieren estipulado nada al respecto.
La sociedad podrá excluir a los socios que contravinieren esta disposición, o bien tomar por su cuenta el negocio o exigir que el socio le entregue la ganancia obtenida en las operaciones que ya hubiere ejecutado, todo sin perjuicio de la indemnización por cualquier daño que le hubiere ocasionado a la empresa.
ARTÍCULO 49.- Mientras no sea aceptado por los demás, no concederá la calidad de socio a un tercero, el hecho de adjudicarse a su favor por remate, herencia o cualquier otra forma, una participación en la sociedad.Como dueño de esa participación, únicamente tendrá derecho a recibir el dividendo correspondiente y a que se le entregue el tanto de su participación cuando se liquide la sociedad.
Cuando el pacto disponga que la sociedad continúe con los herederos del socio que fallezca, regirá lo convenido, pero será indispensable que los herederos acepten expresamente formar parte de la sociedad.
ARTÍCULO 50.- En el caso del artículo anterior, si los herederos del socio fallecido no aceptaren formar parte de la sociedad, ésta podrá continuar entre los socios sobrevivientes, los cuales podrán pagar su participación al heredero o herederos, más los posibles beneficios acumulados al día de la liquidación; o bien, reconocerles y pagarles los respectivos dividendos o ganancias habidas y continuar sirviéndoles el dividendo anual correspondiente, y al producirse la liquidación de la sociedad, entregarles su participación conforme al aporte hecho por el causante, y en los términos en que a éste habría correspondido.
La sociedad no podrá prorrogarse si no se paga a los herederos que no deseen formar parte de ella lo que les corresponda por capital y utilidades o dividendos, a la fecha del vencimiento del plazo social.
ARTÍCULO 51.- Los acreedores de la sociedad no podrán proceder contra los socios personalmente, sino después de haber ejercitado infructuosamente su acción contra ella.
ARTÍCULO 52.- El socio que en virtud de su responsabilidad para con terceros por las obligaciones de la sociedad, efectuare el pago, tendrá derecho a que los consocios le reembolsen la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda, según su aporte.
ARTÍCULO 53.- Cuando sean dos los administradores y según la escritura hayan de proceder conjuntamente, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán proceder de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de ejecutar actos o contratos que no la hubieren obtenido.
Si el acto o contrato se ejecutare no obstante la oposición o la falta de mayoría, surtirá todos sus efectos respecto de terceros de buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que le ocasione.
ARTÍCULO 54.- Los administradores estarán obligados a rendir cuentas detalladas y documentadas de su administración, siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la oportunidad fijada por la escritura social para hacerlo.
ARTÍCULO 55.- Se prohibe a los socios:

a) Retirar del fondo común cantidad mayor que la asignada para sus gastos particulares;
b) Aplicar los fondos comunes a sus negocios personales;
c) Ceder, por cualquier título y sin consentimiento previo de los demás socios, su interés en la sociedad o hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución hecha contra lo anterior, es absolutamente nula;
d) Explotar, por cuenta propia o ajena, el mismo ramo de actividades de la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los socios operaciones particulares similares a las comprendidas en el objeto de la sociedad; y
e) Interesarse como socio con responsabilidad ilimitada en otras sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por cuenta de ellas o de tercero en el mismo ramo de comercio, sin el consentimiento de los otros socios. Este consentimiento se presume si el interés en otra sociedad, o las operaciones de que se ha hecho mérito, existan con conocimiento de los otros socios, antes de la constitución de la sociedad y no se estipuló en la escritura constitutiva que debían cesar.
ARTÍCULO 56.- La sociedad colectiva se disuelve por las siguientes causas:

a) Terminación del plazo o cumplimiento de la condición prefijada al efecto;
b) Consumación del negocio para que fue constituida;
c) Declaratoria firme de quiebra;
d) Muerte de uno de los socios. Podrá convenirse, sin embargo, que este hecho no ponga fin a la sociedad, y que ésta continúe con los socios restantes o con los herederos. Para que continúe con los herederos será necesaria la aceptación de éstos, conforme lo indica el artículo 49;
e) Fusión con otra sociedad; y
f) Prematuramente, por el consentimiento unánime de los socios.
CAPITULO V
De la Sociedad en Comandita

ARTÍCULO 57.- Es sociedad en comandita aquélla formada por socios comanditados o gestores a quienes les corresponde la representación y administración, y por socios comanditarios.
ARTÍCULO 58.- Entre los socios comanditados se designará al gerente, gerentes o subgerentes que tendrán la representación legal de la sociedad.
ARTÍCULO 59.- La escritura social, además de los requisitos consignados en el artículo 18, deberá necesariamente contener las siguientes disposiciones:
a) Indicación de quiénes son los socios gestores o comanditados y quiénes son los socios comanditarios; y
b) Aporte de cada socio al capital social.
ARTÍCULO 60.- La responsabilidad de los socios gestores o comanditados es similar a la de los socios colectivos, pero la del socio o socios comanditarios queda limitada al monto del capital suscrito.
ARTÍCULO 61.- Si el aporte de los socios no consistiere en dinero, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del artículo 18 y la sociedad no quedará constituida mientras no se haya aprobado ese aporte.
ARTÍCULO 62.- La razón o firma social deberá formarse necesariamente con el nombre, nombres o apellidos de los socios gestores o comanditados, y el aditamento de "y Compañía, Sociedad en Comandita", lo que podrá abreviarse "S. en C.". El comanditario que consienta en que su nombre completo figure en la razón social, será considerado, para los efectos legales, como si fuera socio comanditado.
ARTÍCULO 63.- Además de las causas por las cuales terminan las sociedades en general, la sociedad en comandita termina por la muerte, quiebra, interdicción o imposibilidad para administrar del socio comanditado. Pero si fueren varios los socios comanditados y el caso  estuviere previsto en la escritura social, la sociedad podrá continuar bajo la administración de los otros socios, debiendo modificarse, si fuere del  caso, la razón social.
ARTÍCULO 64.- No podrán los socios de responsabilidad ilimitada dedicarse, ya sea directamente o por medio de otro, a negocios iguales a los que constituyen el propósito de la sociedad, salvo lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 55.
ARTÍCULO 65.- Los socios comanditarios no podrán, ni aun como apoderados de los socios gestores, ejercer actos de administración. Si procedieren en contra de esta disposición, serán solidariamente responsables ante terceros de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, derivadas de su gestión administrativa.
Cuando un socio comanditario gestione en nombre de la sociedad en virtud de poder otorgado por ella, deberá hacer constar esa circunstancia.
De no hacerlo incurrirá en las responsabilidades de quien permite que su nombre figure en la razón social.
ARTÍCULO 66.- En caso de muerte del administrador, si no hubiere nada previsto al respecto en la escritura social, podrá un socio comanditario, a falta de socios gestores, desempeñar interinamente los actos de mera administración o de urgencia, durante el termino de un mes, contado a partir de la muerte del administrador. La responsabilidad del socio en estos casos, queda limitada a la ejecución de su gestión.
ARTÍCULO 67.- El socio comanditario no podrá aportar como capital a la sociedad su capacidad, crédito o industria personal. Su aporte de capital podrá consistir en una patente de invención, marcas de fábrica o la comunicación de un secreto de arte o de ciencia, con tal de que no lo aplique por sí mismo ni coopere en su ejecución.
ARTÍCULO 68.- El capital de la sociedad en comandita debe necesariamente ser aportado por uno o más socios comanditarios o por éstos y los socios gestores.
ARTÍCULO 69.- Cuando el aporte de un socio comanditario consistiere en el uso o usufructo de una cosa, solamente a éstos, por el plazo estipulado en el contrato social, se reducirá la pérdida que pueda sufrir.
ARTÍCULO 70.- En caso de pérdidas en la gestión económica, los socios comanditarios no podrán recibir intereses ni dividendos mientras las pérdidas no hayan sido recuperadas en razón de utilidades posteriores. Los comanditarios no estarán obligados a restituir los dividendos que a título de beneficios hayan recibido de buena fe.
ARTÍCULO 71.- Si por cualquier motivo, el socio comanditario se viere obligado a pagar a terceros por cuenta de la compañía, tendrá derecho a exigir de los socios comanditados el reintegro de lo pagado en cuanto hubiere excedido de la suma de su aporte, si los comanditados hubieren consentido en la contravención.
ARTÍCULO 72.- Para efectos de las responsabilidades legales, no se consideran como actos de administración por parte de los comanditarios:
a) El asistir a las juntas de socios con voto consultivo;
b) El examen, inspección y vigilancia de la contabilidad y de los actos administrativos;
c) Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con la sociedad;
d) El trabajo subordinado en la sociedad;
e) La vigilancia ejercida de conformidad con la escritura social o con la ley; y
f) La representación de acuerdo con el artículo 66.
ARTÍCULO 73.- El socio comanditario que de acuerdo con las previsiones de la ley ejerciere por cuenta propia o ajena negocios iguales o similares a los que constituyen el objeto de la sociedad, perderá el derecho de examinar los libros y de enterarse de las operaciones sociales.
ARTÍCULO 74.- Se aplicarán a esta clase de sociedades las disposiciones de las sociedades colectivas y de las sociedades anónimas, en lo que les fuere aplicable.
CAPITULO VI
De la Sociedad de Responsabilidad Limitada

ARTÍCULO 75.- En la sociedad de responsabilidad limitada los socios responderán únicamente con sus aportes, salvo los casos en que la ley amplíe esa responsabilidad.
ARTÍCULO 76.- Podrán estas sociedades tener una razón social, o denominarse por su objeto, o por el nombre que los socios quieran darle, y será requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o solamente "Limitada", pudiéndose abreviar así: "S.R.L.", o "Ltda". Las personas que permitan expresamente la inclusión de su nombre o apellidos en la razón social, responderán hasta por el monto del mayor de los aportes.
ARTÍCULO 77.- En todos los documentos, facturas, anuncios o publicaciones de la sociedad, la razón o denominación deberá ser precedida o seguida de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Limitada" o sus abreviaturas. La omisión de este requisito hará incurrir a los socios en responsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios ocasionados a terceros con tal motivo.
ARTÍCULO 78.- El capital social estará representado por cuotas nominativas, que sólo serán trasmisibles mediante las formalidades señaladas en este Código y nunca por endoso. Los certificados representativos de dichas cuotas se emitirán cuando los interesados lo soliciten y en ellos se hará constar que no son trasmisibles por endoso.
Todo traspaso de cuotas, para que afecte a terceros, deberá necesariamente constar en el libro de actas o registro de socios de la sociedad, o tener fecha cierta y podrá, además, inscribirse en el Registro Mercantil.
ARTÍCULO 79.- Esta clase de sociedades no podrá constituirse por suscripción pública y su capital estará dividido, en cuotas de cien colones o múltiplos de esta suma. No podrá usarse unidades monetarias extranjeras.
ARTÍCULO 80.- En el acto de la constitución de la sociedad deberá quedar suscrito el monto completo del capital social y todo socio deberá haber pagado por lo menos la cuarta parte de cada una de las cuotas que haya suscrito, obligándose a cubrir el resto en dinero efectivo, en bienes o en valores, dentro del término de un año a partir de la constitución de la sociedad. Vencido el plazo para el pago de las cuotas suscritas, la sociedad podrá compeler sus cancelación por la vía ejecutiva, y constituirá título suficiente para ese efecto la certificación, en lo conducente, de la escritura de constitución.
ARTÍCULO 81.- Lo sociedad podrá aumentar su capital, cumpliendo los mismos requisitos indicados en los artículos 79 y 80. El capital podrá también ser disminuido. En ambos casos deberán hacerse la publicación e inscripción respectivas.
ARTÍCULO 82.- En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas que en la constitución de la sociedad; los socios tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus partes sociales. A este efecto, si no hubieren asistido a la Asamblea en que se acordó el aumento, deberá comunicárseles lo resuelto en la forma indicada para la convocatoria de asamblea. Si algún socio no ejerce el derecho que este artículo le confiere dentro de los quince días siguientes a la comunicación, se entenderá que renuncia a él y el aumento de capital podrá ser suscrito y pagado por los otros socios en la misma proporción indicada. El aumento podrá ser suscrito por terceros en cuanto no haya socios que lo suscriban, si se llenan los requisitos legales para su admisión como nuevos socios.
ARTÍCULO 83.- El acuerdo que disponga reducir el capital social deberá publicarse en el periódico oficial por dos veces consecutivas; la reducción no surtirá efectos para terceros sino tres meses después de la primera publicación. Las oposiciones que oportunamente se produzcan, impedirán la reducción del capital mientras no sean retiradas, declaradas desiertas o desechadas por resolución judicial firme.
ARTÍCULO 84.- La disolución de la sociedad por cualquier motivo, no exonera a los socios del pago de sus cuotas, en la parte y proporción necesarias para el cumplimiento de las obligaciones sociales contraídas.
ARTÍCULO 85.- Las cuotas sociales no podrán ser cedidas a terceros si no es con el consentimiento previo y expreso de la unanimidad de los socios, salvo que en el contrato de constitución se disponga que en estos casos baste el acuerdo de una mayoría no menor de las tres cuartas partes del capital social.
ARTÍCULO 86.- En el caso de ser rechazada la cesión propuesta, la sociedad o los socios tendrán opción por quince días para adquirir las cuotas que se desea traspasar en iguales condiciones a las ofrecidas a los terceros rechazados. Si no hace uso de la opción, se tendrá por aceptada la cesión propuesta.
ARTÍCULO 87.- La sociedad podrá adquirir sus cuotas sociales siempre que la compra la haga con sus utilidades efectivas, y mientras estén en su poder, esas cuotas no tendrán derecho a voto.
ARTÍCULO 88.- Para la incorporación de herederos o legatarios del socio fallecido, se llenarán los mismos requisitos que en el caso de cesión de cuotas a terceros, salvo disposición contraria de la escritura. Los herederos o legatarios rechazados podrán recurrir a un tribunal que fallará en definitiva sobre la admisión, compuesto de tres miembros independientes de la sociedad y de sus socios, nombrados, uno por la sociedad, otro por el interesado y el otro por la Cámara de Comercio.
ARTÍCULO 89.- Las sociedades de responsabilidad limitada serán administradas por uno o varios gerentes o subgerentes, que pueden ser socios o extraños. La designación podrá hacerse en el mismo contrato social o en escritura posterior, la cual sólo tendrá efecto después de su publicación e inscripción. El nombramiento de estos funcionarios podrá hacerse por todo el plazo de la compañía o por períodos fijos que en la escritura se indicarán. En este último caso podrán ser reelectos indefinidamente por períodos iguales, sin que sea necesario publicar ni inscribir esa reelección. En todo caso, esos nombramientos podrán ser revocados en cualquier momento, por acuerdo tomado por mayoría relativa de votos.
ARTÍCULO 90.- Los gerentes o subgerentes no podrán realizar por cuenta propia, operaciones de las que constituyan el objeto de la sociedad, ni asumir la representación de otra persona o sociedad que ejerza el mismo comercio o industria, sin autorización expresa de todos los socios, bajo pena de perder de inmediato el cargo, y recuperar los daños y perjuicios que hubieren causado con su proceder.
ARTÍCULO 91.- Los gerentes y subgerentes no podrán delegar sus poderes sino cuando la escritura social expresamente lo permita. La delegación que se haga contra esta disposición convierte a quien la hace en responsable solidario, con el sustituto, por las obligaciones contraídas por éste. Sin embargo, los gerentes o subgerentes podrán conferir poderes judiciales.
ARTÍCULO 92.- Cada gerente y subgerente, en su caso, responderá personal y solidariamente con la sociedad respecto a terceros, cuando desempeñare mal su mandato o violare la ley o la escritura social.
ARTÍCULO 93.- La escritura social indicará si las facultades de los gerentes y subgerentes son de apoderado general o generalísimo.
ARTÍCULO 94.- Los socios deberán celebrar una reunión al año cuando menos, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del año económico, con el fin de hacer el nombramiento de gerentes y subgerentes, cuando fuere del caso; conocer el inventario y balance y tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha de la sociedad. El gerente o subgerente convocará a los socios para todas las reuniones por carta certificada o por otro medio que permita demostrar la convocatoria, con ocho días de anticipación por lo menos. El quórum se formará con cualquier número de socios que concurra. Se prescindirá del trámite de convocatoria cuando esté representada la totalidad del capital social.
ARTÍCULO 95.- Los socios no perderán su derecho a votar por haber pignorado sus cuotas o haber sido embargadas. Si la cuota perteneciere a dos o más personas, solamente una podrá ejercer el derecho de voto. Si la nueva propiedad y el usufructo pertenecieren a diferentes personas, corresponderá el voto al usufructuario cuando se trata de resolver asuntos de administración, y en los demás casos al dueño.
ARTÍCULO 96.- Las sociedades de responsabilidad limitada llevarán un libro de actas debidamente legalizado, en el cual se consignarán todos los acuerdos que se tomen y nombramientos que se hagan en las reuniones. Dichas actas deberán ser firmadas por los asistentes.
ARTÍCULO 97.- El cambio de objeto de la sociedad y la modificación a la escritura social que imponga mayor responsabilidad a los socios, sólo podrá acordarse por unanimidad de votos y en reunión en que esté representada la totalidad del capital social. Para cualquier otra modificación de la escritura se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes del capital social.
ARTÍCULO 98.- Los socios tendrán derecho a un número de votos igual al de cuotas que le pertenezcan. Para efectos de votación las cuotas sociales serán indivisibles.
En las reuniones podrá emitirse el voto personalmente o por medio de apoderado general, generalísimo o especial. También podrá autorizarse a un tercero mediante carta poder.
ARTÍCULO 99.- De las utilidades líquidas de cada ejercicio anual deberá destinarse un cinco por ciento a la formación de una reserva legal. Tal obligación cesará cuando esa reserva alcance al diez por ciento del capital.
ARTÍCULO 100.- No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de ningún género a los socios, sino sobre utilidades realizadas y líquidas. El gerente o subgerente, en su caso, serán personalmente responsables de toda distribución hecha sin comprobación previa de las ganancias realizadas, o por suma que exceda de éstas.
ARTÍCULO 101.- Las sociedades de responsabilidad limitada no se disolverán por la muerte, interdicción o quiebra de sus socios, salvo disposición en contrario de la escritura social. La quiebra de la sociedad no acarrea la de sus socios. En los casos de responsabilidad solidaria y personal, contemplados en este capítulo, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 960.







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