Contrato de Depósito Civil y Mercantil

Resumen

¿Qué es un contrato de depósito? 
Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble 
que aquél le confía, a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

El Depósito Judicial: Se cuida inmuebles.
Formas de Depósito:
Regular: Cosas no fungibles, deben restituirse las mismas cosas que recibe.
(Entrega, custodia, preservación, devolución) Ej: Un Vehículo
Irregular: Cosas fungibles, se pueden restituir otras de la misma especie. Articulo 528C.CO.
(La remuneración del contrato se fijara en el contrato, o en su defecto conforme a la costumbre, y a
falta de esta por peritos) Ej: Arroz

¿Qué es el Contrato de Depósito Civil? 
Se puede definir como aquel contrato en virtud del cual una parte (denominada depositario) recibe de
otro (denominado depositante) que le entrega, una cosa mueble, con la obligación de guardarla y
restituirla cuando sea reclamada. Articulo 1349 C.C.

¿Qué es el Contrato de Depósito Mercantil? 
El presente contrato tiene por finalidad entregar en depósito, por parte del depositante al depositario,
las mercancías objeto del contrato para que el que recibe las mismas (depositario) se quede obligado a
la guarda y conservación durante el plazo pactado en el contrato, ello a cambio de una
contraprestación.

Diferencias entre el Depósito Civil y el Deposito Mercantil:
Deposito Civil
  • Se reserva a la custodia y conservación del bien.
  • Se presume gratuito o salvo pacto en contrario. Articulo 1348 C.C.                                                                                                                                                                                 
 Deposito Mercantil
  • Es más amplio.
  • Se presume oneroso o salvo pacto en contrario.
  • Se requiere que se cumplan ciertos requisitos.
  • No se fija un precio determinado y concreto.   
El Depósito Civil es un contrato unilateral gratuito, se convierte en bilateral imperfecto 
cuando el depositario tiene gastos para cuidar el objeto. Ej: Alimentar un perro. 

Clases de depósito
Depósito propiamente dicho -VOLUNTARIO = Una de las partes entrega a la otra una cosa.  
Depósito propiamente dicho -NECESARIO = La elección del depositario no depende de la libre voluntad
del depositante ejemplo: incendio, ruina, saqueo.
Depósito propiamente dicho -SECUESTRO = Cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de
otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor.

Requisitos esenciales en un depósito: 
  • Capacidad
  • Consentimiento
  • Objeto  

Elementos personales del depósito:
  • Depositario: El Obligado. Es quien recibe los bienes para su guarda y custodia. Art 523C.CO.
  • Depositante: Quien Obliga. Es quien deposita los bienes.

Clasificación: 
Real,  Oneroso,  Gratuito, Consensual, Principal,  Bilateral, De tracto sucesivo  y Formal.
Obligaciones del depositario
-Recibir la cosa mueble o inmueble que el depositante le confía.
-Guardar y conservar la cosa del depositante.
-Restituir la cosa.
Obligaciones del depositante
-El pago de la remuneración pactada.
-El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le 
deba por razón del depósito.
-Indemnización de los perjuicios.
Extinción del Contrato
  • Restitución de la cosa.
  • Terminación del plazo.
  • Pérdida de la cosa depositada.
  • Cuando el depositario resulta dueño de la cosa y se da la renuncia del depositario.     

Código Civil 
El Depósito Convencional Art 1348-1359
El Depósito Judicial Art 1360-1366
Código de Comercio
 Art 524 y siguientes









Código Civil
Del depósito convencional


ARTÍCULO 1348.- El depósito se constituye para la guarda y custodia de una cosa mueble.

Es gratuito y el depositario no puede usar de la cosa depositada. El contrato en virtud del cual se entrega una cosa para su guarda y custodia, si se estipula precio o si se permite el uso de la cosa, se rige por las reglas del arrendamiento de servicios o del comodato según su caso.
ARTÍCULO 1349.- Es obligado el depositario a prestar en la guarda y conservación de la cosa, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas.

ARTÍCULO 1350.- La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar el depósito hecho bajo sello, cerradura o costura, y si por culpa o hecho suyo se abre o descubre el depósito, responderá el depositario de daños y perjuicios.


ARTÍCULO 1351.- El depositario debe restituir en especie la cosa depositada, a aquel en cuyo nombre se hizo, o a quien legalmente lo represente. Si fueren varios los depositantes, no la entregará sino cuando haya acuerdo entre éstos, salvo lo que expresamente se hubiere estipulado en el contrato.

ARTÍCULO 1352.- El depositante pude pedir en cualquier tiempo restitución del depósito, aun cuando para ello, se hubiere señalado término, pero el depositario sólo cuando hubiere justa causa puede devolverlo, sin instancia de parte, antes del término.
Si el depositante se niega a recibirla, puede el depositario consignar la cosa depositada.
ARTÍCULO 1353.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido; a falta de convenio, en el mismo lugar en que se verificó el contrato.
En ambos casos los gastos de entrega son a cargo del depositante.
ARTÍCULO 1354.- Si el depositario descubre que la cosa es robada y quién es su verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida; si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente entregar o retener la cosa, puede entregarla al depositante, sin incurrir por ello en responsabilidad.
ARTÍCULO 1355.- El depositario que fuere turbado en la posesión, o despojado de la cosa, dará aviso sin demora al depositante, y mientras éste no acuda, tomará su defensa. Si no lo hiciere así, será responsable de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1356.- El heredero del depositario que, ignorando el depósito vendiere o dispusiere de la cosa depositada, debe devolver el precio que haya recibido en caso de venta, o el que tenía al tiempo en que dispuso de ella, en caso de donación o de haberla consumido.
ARTÍCULO 1357.- El depositante es obligado a indemnizar al depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación de la cosa, y las pérdidas que la guarda haya podido ocasionarle.
El depositario para ser pagado, goza del derecho de retención.
ARTÍCULO 1358.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito, con el crédito que tenga contra el depositante.
ARTÍCULO 1359.- Cuando se trate de un depósito hecho con ocasión una calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio ú otras semejantes, se puede admitir para probarlo, la prueba testimonial.
CAPÍTULO II
Depósito judicial

ARTÍCULO 1360.- Al depósito judicial son aplicables las reglas del depósito convencional, salvas las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes y en el Código de Procedimientos.
ARTÍCULO 1361.- El depósito judicial se constituye por decreto del Juez, y se comprueba por el acta respectiva.
ARTÍCULO 1362.- Judicialmente puede constituirse depósito, tanto de bienes muebles como inmuebles, y aunque no fuere gratuito no cambia su carácter de depósito.
ARTÍCULO 1363.- El depositario judicial de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general.
ARTÍCULO 1364.- El depositario judicial después de haber aceptado, no puede renunciar el depósito sin justa causa, ni ser removido sino por faltar a alguna de las obligaciones de su encargo.
ARTÍCULO 1365.- Si el depositario judicial perdiere la posesión de la cosa, puede reclamarla contra toda persona que la haya tomado sin decreto del Tribunal que hubiere constituido el depósito.
ARTÍCULO 1366.- No puede ser depositario judicial ningún Magistrado, Juez, Alcalde ni los empleados del Tribunal o Juzgado que decrete el depósito.





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